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Que son tratamientos preferenciales del impuesto de vehículos automotores y definalos46 PUNTOS PARA EL QUE ME RESUELVA ESTA PREGUNTA YA QUE ES URGENTE?

Que son tratamientos preferenciales del impuesto de vehículos automotores y definalos 46 PUNTOS PARA EL QUE ME RESUELVA ESTA PREGUNTA YA QUE ES URGENTE.

En resumen

Respuesta : Conforme con el artículo 139 de la citada ley, la renta del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en esa ley.

Mejor respuesta

Yoana08
7

Respuesta : Conforme con el artículo 139 de la citada ley, la renta del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en esa ley.

El artículo 338 de la Constitución Política señala que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

Por su parte, el artículo 287 de la Constitución Política señala que las entidades territoriales tendrán derecho a gobernarse por autoridades propias, a ejercer las competencias normativas que les corresponda, a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Explicación :

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Respuesta 2

Vargasmaribel19
6

Impuesto Sobre Vehiculos Automotores

Es una renta del orden nacional cedida a las

entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva

jurisdicción

El impuesto de vehículos automotores es un gravamen creado por la Ley 488 de

1998, que sustituyó los impuestos de timbre nacional sobre vehículos

automotores, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos para el Distrito

Capital.

Conforme con el artículo 139 de la citada ley, la renta del impuesto sobre

vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y

el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos

establecidos en esa ley.

El artículo 338 de la Constitución Política señala que en tiempo de paz, solamente

el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y

municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

Dice, además,

que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos

activos, los sujetos pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los

impuestos.

Por su parte, el artículo 287 de la Constitución Política señala que las

entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos) tendrán derecho a

gobernarse por autoridades propias, a ejercer las competencias normativas que

les corresponda, a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios

para el cumplimiento de sus funciones.

La facultad de establecer tributos la reguló

la Constitución en los artículos 287 - 3, 300 - 4 y 313 - 4 y, para el efecto, supeditó la

atribución de “establecer”, “decretar” o de “votar” los tributos locales, a la ley.

La

Sala, al interpretar el alcance de la autonomía fiscal de las entidades territoriales,

se ha inclinado por reconocer que el artículo 338 de la Constitución Política faculta

a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales para

imponer contribuciones fiscales o parafiscales por medio de ordenanzas o

acuerdos, pero esa facultad está supeditada a la ley.

Esa supeditación, ha dicho

la Sala, puede ser parcial - limitada o parcial - reforzada.

En efecto, la potestad

impositiva de las entidades territoriales será parcial - limitada cuando la ley fija

ciertos elementos del tributo para que sea la entidad territorial la que establezca

los que faltan.

Será parcial - reforzada cuanto la ley autoriza a la entidad territorial a

crear el tributo porque en esos casos le permite fijar todos los elementos.

En este

último caso, ha dicho la Corte que la ley que crea el tributo debe establecer, como

mínimo, el hecho generador.

De otra parte, el artículo 154 de la Constitución

Política le otorga al legislador la facultad para crear, modificar o suprimir

exclusiones o exenciones tributarias, por razones de política económica o para

realizar la igualdad real y efectiva, a partir de la iniciativa del gobierno nacional.

Sin embargo, la misma Constitución limita esa facultad, pues prohíbe al legislador

conceder exenciones y tratamientos preferenciales en relación con los tributos que

son de propiedad de las entidades territoriales, en aras de proteger su patrimonio,

que, eventualmente, puede verse afectado por la injerencia de las autoridades

nacionales.

En esa medida, las entidades territoriales, en ejercicio de la

autonomía que la Constitución les reconoce, sólo tienen la potestad plena para

conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de

su propiedad, así como para regular los sujetos que gozan del régimen exceptivo,

las condiciones en que se puede gozar de ese régimen y las obligaciones que se

les asigna a los beneficiarios para probar que, en efecto, tienen derecho al mismo.

Ante todo, el ejercicio de dicha facultad debe consultar siempre criterios de

razonabilidad y proporcionalidad, en función de los principios de equidad,

eficiencia y progresividad, predicables del sistema tributario, y del principio de

igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta.